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Una mediadora inmobiliaria contratada como «colaboradora» mercantil es en realidad trabajadora por cuenta ajena: llaves de la oficina, instrucciones constantes y retribución fija

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Base de datos elaborada a partir de un archivo propio de sentencias (830 resoluciones). Los resúmenes son una síntesis propia y no oficial: no sustituyen la lectura de la resolución íntegra ni constituyen asesoramiento jurídico. Cuando la fuente presenta alguna incidencia (documento escaneado sin texto, posible desajuste de título, resolución ajena al orden social, etc.) se indica expresamente en la propia ficha.
TSJ AndalucíaUna mediadora inmobiliaria contratada como «colaboradora» mercantil es en realidad trabajadora por cuenta ajena: llaves de la oficina, instrucciones constantes y retribución fijaContratación, movilidad y plataformas26/06/2026

Una empresa de mediación inmobiliaria y financiera denominaba «colaboradores» a las personas con las que trabajaba y defendía que su relación con una mediadora era puramente mercantil. El TSJ de Andalucía analizó el día a día de la actividad y destapó una relación laboral basándose en varios indicios: la mediadora disponía de llaves de la oficina física, mesa, ordenador y correo electrónico corporativo; recibía instrucciones constantes por email de los administradores sobre cómo rellenar tablas de seguimiento, tramitar expedientes con entidades bancarias y asistir a reuniones y sesiones formativas; y cobraba transferencias mensuales fijas (conceptuadas como «haberes» o «ayuda») además de comisiones, mientras que el riesgo de la actividad lo asumía la empresa, que era quien se apropiaba del resultado.

Para la Sala, esas circunstancias evidencian las notas de dependencia y ajenidad propias de una relación laboral. La conclusión: no existe una relación mercantil por el mero hecho de llamarla «colaboración», del mismo modo que tampoco deja de existir una relación laboral porque no haya un horario rígido, porque se trabaje parte del tiempo fuera de la oficina o porque una parte de la remuneración se perciba mediante comisiones. Lo que no puede hacerse es utilizar determinadas etiquetas contractuales para ocultar una realidad que reúne las características de un contrato de trabajo.

FALSO AUTÓNOMOPRIMACÍA DE LA REALIDADAJENIDAD Y DEPENDENCIA

ECLI: ES:TSJAND:2026:9414 · Nº recurso: 2128/2024 · Ponente: María Carmen Cumbre Castro

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