El despido de un teleoperador durante una baja por ansiedad no es discriminatorio ni nulo si la empresa acredita una causa organizativa real y ajena a la enfermedad
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| Título | Tribunal | Fecha | Materia | ECLI |
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TSJ GaliciaEl despido de un teleoperador durante una baja por ansiedad no es discriminatorio ni nulo si la empresa acredita una causa organizativa real y ajena a la enfermedadDespido e Igualdad23/04/2026
Un teleoperador de un contact center causó baja por incapacidad temporal derivada de un trastorno de ansiedad calificado como accidente de trabajo. Mientras seguía de baja, la empresa le comunicó la extinción de su contrato junto a la de otros cuatro compañeros de la misma categoría, alegando causas organizativas y técnicas: la externalización a Colombia de parte del servicio de atención al cliente y la pérdida de un cliente relevante en un proceso de licitación. El juzgado de lo social declaró el despido improcedente —al no considerar suficientemente acreditadas todas las causas objetivas alegadas— pero no nulo, y el trabajador recurrió en suplicación solicitando la nulidad por discriminación, invocando la Ley 15/2022 y la doctrina del TJUE sobre enfermedad y discapacidad (asuntos Chacón Navas, Daouidi y Ring, entre otros).
La Sala de lo Social del TSJ de Galicia repasa extensamente esa doctrina europea y concluye que la enfermedad, por sí sola, no equivale a discapacidad ni constituye automáticamente un factor discriminatorio; solo lo será cuando el empresario no logre acreditar una causa razonable, objetiva y ajena a la baja médica que justifique la decisión extintiva, en cuyo caso opera la inversión de la carga de la prueba prevista en la Ley 15/2022. En este caso, aunque el despido coincidió temporalmente con la baja del trabajador, la Sala aprecia que la extinción simultánea de otros cuatro puestos por la misma reestructuración dota de suficiente verosimilitud a la causa organizativa alegada, desconectando la decisión empresarial de la situación de incapacidad temporal. Por ello, desestima el recurso y confirma la improcedencia —no la nulidad— del despido.
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